SE PROMUEVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Expediente no. IL-111215050111606

SE PROMUEVE RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION ADMINISTRATIVA.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- NULIDAD SUBSIDIARIA.- TRAMITE.-

SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO.
 
Yo, AUSTIN RICARDO BEAUMONT RIVERA, mayor de edad, casado, Abogado, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 10953, del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en tránsito por esta ciudad, con oficinas establecidas en Torre Ejecutiva Santa Mónica, 5to. Piso, San Pedro Sula, Cortes, Teléfonos Números 9474-1711 y 2558-8117, actuando en mi condición de apoderado de la Sociedad Mercantil denominada XXXXX S. DE R. L., legalmente reconocido comedidamente con Carta Poder debidamente autenticada, con el debido respeto y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, por este escrito promuevo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Inspección General de Trabajo de fecha Diecinueve de Julio del Año dos mil Doce, en la que Resuelve: 1) Mantener en validez el acta de notificación de fecha veintiséis de enero del dos mil doce.- 2) Imponer al centro de trabajo XXXXX S. DE R. L sanción pecuniaria por el valor de VEINTIDOS MIL LEMPIRAS;  por lo que interpongo el presente recurso en base a los hechos y consideraciones legales siguientes:

RELACIÓN SINTETICA DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha quince de Diciembre del año dos mil once, se presentaron personalmente los Inspectores de Trabajo Leopoldo Ramos Amaya y Susana Dexely Murillo Velasquez, a la empresa XXXXXX, S. de R. L. ubicada en el Barrio Los Andes 12 avenida, 2 y 3 Calle Edificio Creta de San Pedro Sula, departamento de Cortes, manifestando que de oficio iban a hacer una inspección, misma que iniciaron a realizar ya que mi representada sin ningún atraso y obstáculo procedió a abrirles las puertas de su patrimonio para que procedieran a hacer su trabajo, brindándoseles la ayuda que solicitaban, ya que in situ se les pusieron a la vista toda la documentación que solicitaban incluida la Escritura de Constitución de la Empresa, el Permiso de Operación, copia de los pagos realizados a los empleados que incluían planillas semanales, planillas quincenales, cheques y recibos de pago de bonos escolares, original de registro de firmas de pago de decimo tercer mes, decimo cuarto mes y vacaciones de los años 2010 y 2011 y posteriormente se dispusieron hablar con el personal y después se marcharon del lugar.
SEGUNDO: Que en fecha veintiséis de enero del año dos mil doce le fue notificada a mi representada la señor Arlette Itech en su condición de Gerente propietaria el acta de notificación donde establecían que de acuerdo a la inspección general que habían practicado los inspectores constataron con sus investigaciones e interrogatorios que existían infracciones a las leyes y reglamento de trabajo. Asimismo en la misma Acta de notificación y faltando a la verdad establece en la pagina segunda renglón 24, 25 lo siguiente: “la Ley Laboral, Reglamentos y demás Leyes conexas saber. Solo se nos proporciono copias del de la siguiente documentación: testimonio de escritura publica numero 554, permiso de operación de la empresa, planillas de pagos de salarios, con horas extras y planilla del ajuste de salario de enero hasta abril del 2011. Y no se nos proporciono según el listado la siguiente documentación que quedo pendiente de entregar como ser las planillas del decimo tercer mes, planilla del decimo cuarto mes, planilla de vacaciones, planilla del bono educativo, y planilla del instituto hondureño de seguridad social, contrato individual…” Que todo eso es falto de la verdad, adredemente injurioso y mentiroso, ya que personalmente se le entregaron los DOCUMENTOS ORIGINALES al momento de hacer las inspecciones respectivas, no negándoseles ningún documento y colaborándoseles en entregar copia fotostática de todo lo que solicitaran en ese mismo momento.
TERCERO: Que el Acta de Notificación también manifiesta infundadamente y falto a la verdad lo siguiente: “ENVISTA DE LA NEGATIVA MANIFIESTA DE LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SCHOSS ORIGINAL SPORT WEAR, S. DE R. L. DE NO ENTREGAR LA DOCUMENTACION ANTES INDICADA, POR LO QUE SE HIZO LA PRESENTA ACTA POR PRESUNCION…” Que todo eso es falto de la verdad, ya que personalmente por parte de la señora Arlette Ictech y sus colaboradores se le entregaron los DOCUMENTOS ORIGINALES al momento de hacer las inspecciones respectivas, no negándoseles ningún documento y colaborándoseles en entregar copia fotostática de todo lo que solicitaran en ese mismo momento.
CUARTO: Que en el Acta de Notificación establece claramente que se concedía un plazo a la señora XXXXX en su condición señalada “Gerente Propietaria” para que procediera a corregir infracciones en tres días. Cosa que no procedía porque no existían tales infracciones ya que lo que hay es una MALA INTENCION por parte de los Inspectores, al asentar hechos falsos en las actas que levantaron o en los informes que rindieron extralimitándose en el desempeño de sus funciones violando gravemente los deberes propios de sus cargos, cosa tal que amerita una investigación y si lo considera oportuno disponer por parte de la Secretaria de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social según lo contemplado en el articulo 626 del Código de Trabajo de Honduras.
QUINTO: Que aun y cuando no era verdad lo consignado en el Acta de Notificación mi representada en su condición de Gerente Propietaria de la Sociedad Mercantil denominada XXXXX S. DE R. L. presento un escrito cuya suma dice: “SE RECHAZA SEÑALAMIENTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES LABORALES, MENCIONADA EN ACTA DE NOTIFICACION EMITIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. COMPROBACION POR MEDIO DE DOCUMENTOS. SE PIDE LA ANULACION DE LA MISMA” dirigida al señor Jefe de Inspección, el Abogado Angel Gabriel Viera Cano, donde claramente la señora XXXXX manifestara que procedía a “Rechazar señalamientos para corrección de violaciones a las leyes laborales, hechos por los inspectores de trabajo LEOPOLDO RAMOS AMAYA Y SUSANA DEXELI MURILLO VELASQUEZ, en el acta de notificación de fecha 26 de enero del 2012 y amparado en la solicitud no. IL-111215050111606, por encontrarse documentados cada una de las relaciones de hechos, que supuestamente han sigo violados contra los trabajadores de la empresa.”
SEXTO: Que en el escrito de Rechazo a las Infracciones Infundadas, de fecha veintisiete de enero del año dos mil doce y presentado en fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce a la una con cincuenta y dos minutos de la tarde, se hizo mención de que las deducciones legales, adelantos de salario, permisos, incapacidades y otras deducciones que se le aplican a los trabajadores regulares, disminuyen el total recibido y por ende no alcanzan a superar el salario mínimo. Por tanto, fue demostrado todo eso a los Inspectores que se presentaron a realizar la inspección y se les presto las debida explicaciones y la documentación legal, para asegurar que la Empresa si paga correctamente el salario, mas el tiempo extraordinario.
SEPTIMO: Que a folio 393 del expediente no. IL-111215050111606 se encuentra agregado el recibido de fecha treinta y uno de enero del año dos mil, donde queda constatado que se entregaron los descargos por medio de la Gerente Propietaria XXXXX como se le requería expresamente en el acta malintencionada de fecha 26 de Enero del 2012, que debía ser ella quien los presentara en el plazo máximo de 3 días.
Que a folio 393 del expediente no. IL-111215050111606 se encuentra el auto de fecha 8 de marzo del 2012 que conducentemente establece: “Por recibido el escrito que antecede, junco con la documentación acompañada, agréguese a sus antecedentes, presentado por el señor XXXX, previo a la admisión de los descargos formulados, requiérase al compareciente; para que en el plazo de diez (10) días hábiles, acredite en legal y debida forma la Representación Legal que ostenta…” Como se puede observar hay una mala intención y se contradicen de manera que no se encuentra explicación en primer lugar al decir que mi representada es un señor cuando personalmente la Señora XXXX se presento en su condición de Gerente Propietaria a presentar los descargos en legal y debida forma, y mas aun al pedir que acredite la representación legal que ostenta cuando  en la misma acta de notificación de fecha 26 de enero del año dos mil doce, los Inspectores de trabajo LEOPOLDO RAMOS AMAYA Y SUSANA DEXELI MURILLO VELASQUEZ mencionan que en fecha 15 de diciembre del año dos mil once menciona: “ADVERTENCIA Se le advierte formalmente al señor(a) XXXX en su condición antes descrita…” Claramente se conoce porque ya se le había entregado en el momento de la inspección la Escritura de Constitución de la Empresa número 554, donde quedaba constancia de la condición de Gerente Propietaria de la Señora XXXX.
OCTAVO: Que de manera insidiosa los mencionados Inspectores de Trabajo mencionan que en la inspección realizada con los trabajadores determinaron que la Gerente propietaria “les grita con prepotencia y soberbia a los empleados cuando les da las ordenes de trabajo y a cada rato” cosa que no es mas que una vil falsedad ya que los Inspectores de Trabajo intencionalmente por querer hacer daño han infundido hechos falsos en las actas que han levantado, y para constatar este punto se presentan declaraciones juradas de las empleadas donde demuestran lo contrario.
NOVENO: Que la empresa en todo momento siempre ha respetado el pago de salario de los trabajadores, tal como se ha demostrado en su momento con la documentación de planilla y recibo de salario.
DECIMO: Que en el departamento de costura, se trabaja por producción que es otra manera de llamar al tipo de pago o remuneración que establece el articulo 364 literal b del Código de Trabajo, que establece: “Art. 364.- El calculo de la remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora); b)  Por unidad de obra, (pieza, tarea, precio alzado o a destajo; y …” lo que da lugar a que si a un trabajador que aprovecha mas de cuarenta y cuatro horas de producción por semana, aseguran un salario mensual de mas de Doce Mil Lempiras, peri que si un trabajador se apega a laborar entre dieciséis y veinte horas por semana, su producción equivale a una cuarta parte de lo que devenga las anteriores. Por lo cual queda plenamente cumplido lo establecido en el articulo 378 del Código de Trabajo, que establece: “Art. 378.- Cuando no se hubiere pactado nada en contrario y se tratase de prestación de un numero de días de trabajo o de ejecución de obra, por unidad, por pieza o por medidas u otras modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible y el trabajado podrá exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al trabajo ejecutado.”
DECIMO PRIMERO: Que a los salarios que reciben los trabajadores al momento de recibirlo lo reciben ya con las deducciones legales, adelanto de salario, deducción del IHSS y demás deducciones voluntarias; así como el descuento de los días no trabajados y el proporcional del Seguro Social por Incapacidad,  por lo que al ver el salario el trabajador se vera disminuido el total recibido al salario devengado; ya que una cosa es el SALARIO DEVENGADO y otra cosa es el SALARIO RECIBIDO o TOTAL A RECIBIR.
DECIMO SEGUNDO: Que la empresa en todo momento siempre ha respetado el pago de Bono Educativo o Bono Escolar, tal como se ha demostrado en su momento con la documentación de planilla y recibos, así como con declaración de los empleados que hacen constar que no se les adeuda nada en tal concepto.
DECIMO TERCERO: Que la empresa en todo momento siempre ha respetado el pago de Decimo Tercer mes de Salario y Decimo Cuarto Mes de Salario, tal como se ha demostrado en su momento con la documentación de planilla y recibos, así como con declaración de los empleados que hacen constar que no se les adeuda nada en tal concepto.
DECIMO CUARTO: Que la Empresa presento al momento de la inspección las planillas respectivas del Decimo Tercer y Decimo Cuarto Mes de Salarios con las respectivas firmas de los trabajadores que recibieron el pago de los mismos y que estaban pagados completamente, pero de manera insidiosa los mencionados Inspectores de Trabajo mencionan que en la inspección realizada no se les entregaron cosa que es totalmente carente de la verdad.
DECIMO QUINTO: Que en la inspección realizada por los mencionados Inspectores de Trabajo, se les explico que casi la mayores de trabajadores sacan por lo menos la mitad del pago en concepto de Decimo Tercer mes de Salario y Decimo Cuarto Mes de Salario de manera adelantada por cubrir obligaciones personales por problemas económicos, familiares o imprevistos urgentes, y la Empresa siempre ha estado en la disposición de ayudarles, resolviéndoles a como de lugar las necesidades que se les presente.
DECIMO SEXTO: Que la Empresa presento al momento de la inspección las planillas respectivas del Pago de Vacaciones con las respectivas firmas de los trabajadores que recibieron el pago de los mismos y que estaban pagados completamente, pero de manera insidiosa los mencionados Inspectores de Trabajo mencionan que en la inspección realizada no se les entregaron cosa que es totalmente carente de la verdad.
DECIMO SEPTIMO: Que en la inspección realizada por los mencionados Inspectores de Trabajo, se les explico que existen casos en que los trabajadores han solicitado adelanto de días para cumplir compromisos de carácter social de ellos, y la Empresa se los concede sin ninguna negativa y al momento de gozar el periodo normal, se miran disminuidos y también el pago por habérsele cancelado anteriormente, de todo esto se presento la documentación de soporte al momento de la Inspección pero los inspectores no dejaron constancia de estas razones en el acta.

NULIDAD SUBSIDIARIA
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
En virtud de ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la resolución recurrida de fecha  Diecinueve de Julio del Año dos mil Doce dictada por la Inspección General del Trabajo de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, por existir Declaración Jurada de los Trabajadores JUAN JOSE GUEVARA RIVERA, YESSICA YESSENIA GOMEZ GOMEZ, MARIA ELVIA FLORES, EVELYN YADIRA CRUZ RAMOS, ROSA MARINA PEÑA VASQUEZ, IRMA ESPERANZA BANEGAS, SILVIA SOFIA AGUILAR, MARIA CONSUELO LOPEZ, MIRNA ESPERANZA VALLADARES VALLADARES, SONIA DELMIRA GONZALES, NELLU COTO JEREZANO, DILCIA MARGARITA PAZ SOLENO, MARGOT ISABEL MARTINEZ MEDINA, HILDA SUYAPA VEGA CARDONA y MARTHA TERESA CASTRO donde bajo juramento dicen libre y espontáneamente que han recibido de su patrono la empresa XXXXX S. DE R. L. un buen trato y el pago de su salario, derechos sociales, decimo cuatro mes, decimo tercer mes, vacaciones y bono educativo social así como todos los beneficios de ley de manera puntual y sin ningún atraso por lo que no les adeuda ningún valor en concepto de ajuste por el año 2010 y 2011. Declaraciones Juradas que se adjuntan en este escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundo mi petición en los siguientes artículos: 80  y 82 de la Constitución de la Republica; 61, 129, 130 ,131, 132, 133, 134, 135, 136, 139, de la Ley de Procedimiento Administrativo; 621 y 626 del Código del Trabajo.

PETICION
A la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO, respetuosamente Pido: Admitir este Recurso de Apelación propuesto en tiempo y forma, juntamente con la documentación que se acompaña, darle el tramite de ley correspondiente, tener por pagados todos los sueldos, salarios, vacaciones, decimo tercer mes de salario, decimo cuarto mes de salario, bono educativo y demás derechos legales que correspondan al año dos mil diez y dos mil once de los trabajadores JUAN JOSE GUEVARA RIVERA, YESSICA YESSENIA GOMEZ GOMEZ, MARIA ELVIA FLORES, EVELYN YADIRA CRUZ RAMOS, ROSA MARINA PEÑA VASQUEZ, IRMA ESPERANZA BANEGAS, SILVIA SOFIA AGUILAR, MARIA CONSUELO LOPEZ, MIRNA ESPERANZA VALLADARES VALLADARES, SONIA DELMIRA GONZALES, NELLU COTO JEREZANO, DILCIA MARGARITA PAZ SOLENO, MARGOT ISABEL MARTINEZ MEDINA, HILDA SUYAPA VEGA CARDONA y MARTHA TERESA CASTRO. En su caso decretar la nulidad absoluta de la resolución recurrida que se ha alegado subsidiariamente. Y en definitiva resolver conforme a derecho dejando sin valor y efecto la resolución recurrida.

Tegucigalpa, MDC, 30 de Octubre del año dos mil doce.


ABOG. AUSTIN BEAUMONT

CAH10953

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